Informe jurídico sobre los requisitos a las CCAA de la nueva Autoridad Administrativa CITES para los criadores registrados.

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Desde el 2 de enero de 2022, la Autoridad Administrativa CITES ha pasado a depender del Área de Acciones de Conservación de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

El traspaso de competencias ha traído consigo una serie de imposiciones a los criadores inscritos en la base de datos LINCEX por parte de esta Dirección General de dudosa interpretación legal y competencial.

( https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/temas/conservacion-de-especies/convenios-internacionales/ce-CITES-criadores.aspx ).

En este artículo haremos un repaso de estos requisitos y analizaremos por qué el MITECO exige cosas que el SOIVRE no exigía, y que ahora mismo se encuentran pendientes de un dictamen de la Abogacía del Estado, con la intención de ayudar a los criadores registrados a argumentar las contestaciones que se están recibiendo por parte de la actual Autoridad Administrativa CITES, que cuestionan la labor de la anterior y dejan al administrado en un limbo de inseguridad jurídica.
1. “Los criadores de especies autóctonas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o aquellas personas que soliciten cualquier tipo de documento CITES para cualquier animal vivo de una de estas especies, habrán de acompañar a la solicitud la AUTORIZACION de su Comunidad Autónoma para la tenencia y cría con especies autóctonas protegidas, expedida por la Administración competente”.


Para justificar tal requisito, se hace referencia a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a su artículo 57, apartado c:
“Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la Administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que reglamentariamente se determinen”.

El SOIVRE consideraba tal requisito innecesario. Para ello, hay que recurrir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular a la sentencia conocida como “Didier Vergy” de 8 de Febrero de 1996, Caso 149/94, Cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Directivas de Aves Silvestres y de Hábitats (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A61994CJ0149).

La transposición de la Directiva de Aves Silvestres está precisamente en la mencionada Ley 42/2007, por lo que está afectada por la jurisprudencia relativa a dicha directiva, tal como se hace notar en el manual “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Directivas de Aves Silvestres y de Hábitats” de Cristina Álvarez Vaquerizo, publicada por SEO/Birdlife con el soporte de la Fundación Biodiversidad, dependiente del MITECO, en diciembre de 2011. La mencionada sentencia indica que la protección no se extiende a los especímenes nacidos en cautividad, com se deprende de los párrafos 12 y 15 de la Sentencia TCJ de 8 de Febrero de 1996, Caso 149/94. “Didier Vergy”, Cuestión prejudicial en proceso penal:
“12. Por lo que se refiere a los especímenes nacidos y criados en cautividad, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy alegan, en lo fundamental, que la finalidad de la Directiva es
proteger las poblaciones de aves existentes en su medio natural y que la extensión del régimen de protección a los ejemplares de especies silvestres nacidos y criados en cautividad no corresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente.
15. Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad”.


En cualquier caso, si especímenes nacidos en cautividad son liberados en el medio natural y devienen en indistinguibles de las especies de la misma especie, es razonable considerar que la Directiva si les será de aplicación (en este caso, según Epígrafe 1.3.2. del Manual de Directrices de la Comisión “Guidance document on hunting under Council Directive 79/409/EEC on the conservation of wild birds”, de agosto de 2004).
Por tanto, la jurisprudencia establece una diferencia entre animales silvestres y animales de especies silvestres criados en cautividad, a los que no afectarían las prohibiciones impuestas por la Ley 42/2007. Sin embargo, si esos animales nacidos en cautividad se liberasen en el medio natural, al ser indistinguibles de sus congéneres, si les serían de aplicación.
La Ley 42/2007, contrariamente a la Ley 4/89, que fue su predecesora, no contiene una declaración formal de protección para todas las especies silvestres. El Artículo 57, reproducido mas arriba, pone su énfasis en los hábitats, y se refiere a especies que deben catalogarse, aunque de su texto podría deducirse una obligación genérica de conservación de todas las aves. Tal obligación se adjudica a las Comunidades Autónomas en el artículo 52, como reconoce Álvarez Vaquerizo (2011):
“Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley”.


Por tanto, las acciones de conservación de las especies silvestres corresponden a las CCAA, y la petición por parte del MITECO de las autorizaciones mencionadas constituirían una extralimitación, tanto por falta de competencias como intentar ejercerlas sobre especímenes que quedarían fuera del ámbito de las mismas.
El MITECO es precisamente el garante de certificar que los especímenes han sido criados en cautividad con arreglo al Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres (CITES) y los Reglamentos Europeos CE/UE 338/97 y 865/2006.

El desarrollo de cómo se regula la tenencia y se identifica a cada ejemplar/espécimen perteneciente a especies protegidas por la CITES está publicado en el Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, sin que existan más obligaciones legales en relación a como se identifican, mantienen o legalizan ejemplares de especies protegidas sean autóctonas o alóctonas de especies sujetas al convenio CITES que hayan nacido y criado en cautividad. Este venía siendo el criterio seguido por la anterior Autoridad Administrativa CITES, en manos del SOIVRE hasta el 1 de enero de 2022.
La normativa CITES indica expresamente que los ejemplares nacidos y criados en cautividad con su documentación quedan libres de las prohibiciones a las que los ejemplares de esa especie están sometidos en su estado silvestre. Ese documento es un certificado expedido por la Autoridad Administrativa CITES nacional. Por tanto, la autorización a la que hace referencia el MITECO solamente sería aplicable a animales salvajes, apoyado por la jurisprudencia y el espíritu de la ley tras los reglamentos CITES. La actuación del SOIVRE desde 1986 ha establecido una serie de criterios, cuyo cambio abrupto supondría un quebranto de la seguridad jurídica, debido a la necesidad de que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares. El principio de seguridad jurídica y de legalidad, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes.
2. “Todos los criadores de especies CITES, habrán de contar con el documento de alta como Núcleo Zoológico de sus instalaciones de cría expedido para la actividad y especies que tengan autorizadas. Este documento les podrá ser solicitado por la Autoridad Administrativa CITES, cuando soliciten la emisión de cualquier permiso o certificado CITES”.


Tal requisito no existe en los reglamentos UE/CE CITES citados, ni se puede asimilar “medio controlado”, expresión que se repite con frecuencia en los Reglamentos UE que regulan el CITES, a “núcleo zoológico”, puesto que no aparece en legislación autonómica alguna ni en el Decreto 1119/1975, de 24 de abril ni en la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

La cría de cualquier clase de animal estaría prohibida en todas las CCAA en ausencia de núcleo zoológico, incluso la familiar, algo que, a todas luces, no es así. La práctica de aficiones como la canaricultura o la acuariofilia estarían, pues prohibidas. La ley no es nada clara a este respecto y la jurisprudencia es escasa.

La sentencia Nº 13/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Huelva recoge la inexigencia de Núcleo zoológico en domicilios particulares, e indica que “improcedencia cuando menos práctica del registro o autorización de NZ, es llano que -dada por otra parte la manifiesta ambigüedad de la confusa legislación reguladora de esta materia, tal y como ha recalcado asimismo el testigo- no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de un elemento esencial o estructural del tipo aplicado, cual es la obligación de autorización o registro. Carga probatoria que incumbe, como es sabido, a la Administración sancionadora, lo que en virtud del principio pro reo debe determinar la anulación de la sanción impuesta, sin que evidentemente pueda la presente resolución extenderse a otros aspectos ajenos al acto impugnado, tal cual parece interesarse en la demanda, ni en concreto a una genérica declaración de existir obligación de obtener la autorización o proceder al registro mencionados, aspectos éstos que, como tales, exceden del alcance y sentido del acto concretamente impugnado”.

Por tanto, los propios juzgados reconocen la manifiesta ambigüedad de la confusa legislación reguladora en esta materia, por lo que, en aras del principio de seguridad jurídica, no debería ser un requisito exigido por el MITECO, que además no tiene competencias, al corresponder a las CCAA.
3. “Los criadores de especies consideradas potencialmente peligrosas, por la legislación vigente nacional o autonómica, o aquellas personas que soliciten cualquier tipo de documento CITES para cualquier animal vivo de una de estas especies, habrán de acompañar a la solicitud prueba documental de estar en posesión del permiso de tenencia o cría, en su caso, de este tipo de especies, expedido por la Administración competente”.


De nuevo, esta es una competencia autonómica que no corresponde al MITECO según la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, ni los diferentes Decretos autonómicos ni las ordenanzas municipales correspondientes. Según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su Artículo 5. Órganos administrativos, apartado 3 b), el MITECO estaría excediéndose en el ámbito de sus competencias; además, el Artículo 8 estipula que la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos correspondientes y es patente que no se ha producido delegación o advocación de competencias por parte de CCAA y ayuntamientos. Además, se ha dado el caso de pedir permiso de tenencia de especies potencialmente peligrosas a criadores de ranas dardo, cuando en CCAA como la valenciana ni siquiera están contemplados los anfibios en la regulación de la tenencia de animales peligrosos.

 

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Acerca del autor: José María López Sánchez

Presidente de SO.HE.VA., miembro de Chelonia 2002, ESF y TSA Europe. Asociarse es importante. Me encargo de editar las entradas, pero eso no significa que sea su autor.

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